En la actualidad, los derechos de autor son un tema delicado. Al respecto, hemos recibido algunas consultas en relación a la protección frente a diseños arquitectónicos. En esta publicación intentaremos brindar algunas respuestas, esbozando los conceptos básicos de esta dimensión jurídica.
¿Qué es la propiedad intelectual?
La Propiedad Intelectual es la disciplina jurídica orientada a la protección de las creaciones originales provenientes del intelecto humano como las obras artísticas, científicas y literarias. Por medio de la cual se protegen los derechos e intereses de los artistas, inventores o creadores de obras, brindándoles el privilegio al creador de gozar de los beneficios que derivan de su obra o de la inversión realizada en relación con su creación.
¿Qué normas aplican a las obras arquitectónicas?
En la Comunidad Andina, el literal h) del artículo 4 de la Decisión 351/1993 enlista a las obras arquitectónicas como objeto de protección por el derecho de autor, mención que también es reproducida en el artículo 2 de la Ley 23 de 1982, entre otras.
¿Quién es el titular del derecho de autor en la obra arquitectónica?
Para resolver esta pregunta, es importante, establecer si la obra fue por encargo o no. Si nos encontramos bajo una obra encargada, es necesario dejar claro que el propietario de la obra es quien la encarga,
En este caso, estamos ante un ejemplo de una obra por encargo, en la que el encargante (propietario) será el titular patrimonial mientras que quien diseña el proyecto arquitectónico conserva los derechos morales. Algunas intervenciones del propietario o del tercero estarán amparadas por el derecho patrimonial de transformación, que la Ley 23 entiende como aquel en el que se modifica la obra, pero ésta no se afecta a menos que “las modificaciones, deformaciones o mutilaciones de la obra, lleguen o puedan causar o causen perjuicio a su honor o a su reputación, o la obra se demerite”
¿Cuál es el alcance del derecho patrimonial?
Tanto la Decisión 351 de 1993 (artículo 21) como la Ley 23 de 1982 (artículo 39) establecen una limitación o excepción al derecho patrimonial de la obra arquitectónica, que permite la reproducción de su aspecto exterior mediante pinturas, dibujos, fotografías o películas cinematográficas, así como también, distribuir y comunicar públicamente dichas reproducciones u obras.
¿Puede una obra arquitectónica modificarse por un tercero diferente del autor?
El artículo 43 de la Ley 23/1982 incorpora al ordenamiento jurídico colombiano una limitación expresa al derecho moral sobre la obra arquitectónica, toda vez que le permite al titular del derecho (que no necesariamente es el autor) introducir modificaciones sin que el creador del proyecto pueda impedirlo -aún afectando la integridad de la obra- otorgándole solo la posibilidad de retirar su nombre de la obra modificada, quien en este caso ejerce su derecho de paternidad en negativo.
¿Realmente una intervención sobre la obra de un tercero afecta la integridad?
En las obras de arquitectura bien puede diferenciarse entre un proyecto de arquitectura, que se plasma en planos, cálculos, dibujo y maquetas, y una obra acabada. Esta diferenciación debería ser suficiente para que lo mencionado en el articulo 43 no deba considerarse como afectación de los derechos morales.
El arquitecto mantendrá la titularidad intacta sobre los derechos morales, y podrá oponerse al uso de su nombre cuando la obra ha sido alterada, pues ésta, que es un mero soporte material, ha dejado de ser su diseño por las intervenciones que han incorporado los terceros.
¿Qué razones justifican lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 23/1982?
Existen razones que justifican lo anterior. La proporcionalidad o ponderación que han de tener en cuenta los jueces en sus decisiones cuando existen tensiones respecto a la medida de protección de un derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable como es el derecho moral, frente a la necesaria intervención material de las obras que están a disposición de intereses generales.