En Colombia es bastante común encontrarse con funcionarios públicos que bloquean seguidores en redes sociales cuando son criticados: ¿esto constituye una violación de la libertad de expresión y el derecho de acceso a la información y a participar en el debate público?
Antes de empezar establezcamos algunas premisas:
- Las redes sociales son un escenario de conversaciones privadas y públicas. En los que se comparten opiniones, comentarios, críticas, sarcasmo, agresión y cualquier forma de expresión.
- La posibilidad de bloquear a un usuario con el cual no se quiere interactuar hace parte de la autonomía privada, de la esfera personal de alguien que en el mundo digital toma una conducta equivalente a voltear la espalda o dejar de saludar a otro. No debería haber en el contexto o efectos del bloqueo, por ejemplo, abuso, extremismo, discriminación, odio social o racial pero si existe una esfera de intimidad que es respetable.
- Los funcionarios públicos con competencias, funciones y deberes constitucionales y legales también utilizan las redes sociales para expresar sus opiniones (no necesariamente las personales sino las de su investidura y competencia). Por doquier los funcionarios y entidades públicas informan de hechos relevantes para la ciudadanía a través de las redes.
- Las entidades públicas deben tener políticas en las cuales se garantice que las redes sean medios y canales para la comunicación efectiva con la ciudadanía. La profundización de la democracia digital es una obligación en la búsqueda de legitimidad para el Estado y el gobierno de turno.
- En el campo de quienes ejercen cargos públicos es evidente que pueden tomar el camino de utilizar las redes para expresar únicamente sus opiniones personales y parece claro que así lo lleven a cabo e incluso lo aclaren de manera expresa en los perfiles.
A primera vista, los funcionarios no tienen el deber legal de interactuar con los ciudadanos en el ámbito digital, por lo tanto, no se puede predicar la ilegalidad del acto de bloqueo a un seguidor o potencial seguidor. Sin embargo, veamos algunos casos que se han presentado respecto de este tema:
Estados Unidos
En Estados Unidos, un tribunal de apelaciones resolvió en 2019, en un caso que involucraba al entonces Presidente Donald Trump. La primera enmienda de la Constitución de Estados Unidos, que consagra el derecho a la libre expresión, “no permite que un funcionario público que utiliza una cuenta en redes sociales para todo tipo de fines públicos excluya a personas de un diálogo en línea que, de otro modo, sería abierto, debido a que esas personas expresaron opiniones con las cuales el funcionario está en desacuerdo”
México
En un caso presentado por un periodista, la Suprema Corte de México resolvió en 2019 que el fiscal general del estado de Veracruz estaba usando su cuenta de Twitter para informar sobre sus actividades como servidor público y que, por tanto, la cuenta debería ser accesible “para todos los gobernados”, particularmente para los periodistas, quienes deberían contar con “garantías reforzadas” para la obtención de información de interés para la sociedad.
Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
Una sentencia de 2011 DE la Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, establece en su párrafo 11, que en “una cuenta institucional estatal no privada, su información es considerada por principio de fuente pública y la documentación gubernamental. Los ciudadanos, como legítimos titulares de dicha información, no requieren acreditar ni interés directo ni afectación personal para ello; y pueden divulgarla para que circule y la sociedad toda pueda acceder a ella y valorarla”.
En virtud de las normas internacionales de derechos humanos, los gobiernos están obligados a proteger la libertad de expresión, que incluye el derecho a procurar, recibir y publicar información de todo tipo, tanto en internet como por otros medios, y el derecho de las personas a participar en debates sobre cuestiones de interés público.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y otros tratados internacionales permiten que se establezcan restricciones a la libertad de expresión únicamente si esas restricciones están previstas en la ley y son estrictamente necesarias y proporcionales para conseguir un fin legítimo, lo cual incluye la protección de los derechos y la reputación de otras personas o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud y la moral públicas. Adicionalmente, las restricciones no deben tener carácter discriminatorio. El PIDCP y la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíben la discriminación por opiniones políticas o de otra índole. Tanto la Asamblea General de la ONU como el Consejo de Derechos Humanos han manifestado que los mismos derechos que las personas tienen fuera de internet, particularmente la libertad de expresión, deben protegerse en internet.
Además, la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en 2000, establece que “los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad”.
En función de estos estándares, los funcionarios públicos y los miembros de su gabinete solo deberían bloquear o eliminar los comentarios de seguidores de redes sociales en circunstancias muy limitadas y estrictamente definidas, las cuales deberían estar contempladas en la legislación. Esas circunstancias incluirían situaciones en las cuales las restricciones resulten necesarias para proteger los derechos de una persona a la no discriminación o a la seguridad personal; como, por ejemplo, cuando el contenido o comportamiento constituya acoso sexual o incitación a la violencia, o cuando los usuarios publiquen, con intenciones maliciosas, información privada y que identifica a una persona.
Colombia
En Colombia, la ley de transparencia, 1712 del 2014, en el que se establece lo referente al derecho de acceso a la información pública nacional, se incluye un principio que establece que se debe “facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo”.
El artículo 18 de esa ley aclara, sin embargo, que hay algunas excepciones. Se puede negar acceso a información que puede causar afectación en aspectos como el derecho a la intimidad, el derecho a la vida, la salud o la seguridad; y los secretos comerciales, industriales y profesionales.
Otra de las excepciones sería a la información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado porque está expresamente prohibido por una norma legal o constitucional. En este caso, entra a jugar el hecho de si la información distribuida en la cuenta personal está disponible también en la cuenta oficial de la entidad.
El debate también pone sobre la mesa si el acceso a la información puede estar por encima el derecho individual de un mandatario a la libertad de expresión o a no ser ofendido con alguna publicación en redes sociales. En la sentencia T-102/19, que da los parámetros de cuándo una información debe ser retirada de internet, se define el derecho a la libertad de expresión “como la garantía que tiene toda persona de buscar, recibir, expresar y difundir información, ideas y opiniones, por cualquier medio, sin ser molestado y sin restricciones como la censura previa”.
El documento resalta algunas excepciones “asociadas al respeto por los derechos de los demás, a la protección de la seguridad nacional, del orden público o de la salud o moral públicas, y a la defensa de principios y valores democráticos que proscriben ciertos contenidos considerados prohibidos, a saber: pornografía infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y apología del odio, la violencia y el delito”.
Amigo funcionario público antes de posesionarte recuerda establecer los límites respecto del uso de las redes sociales. Recuerda que si las usas para expresar opiniones oficiales, es necesario que establezcas claramente las razones por las que decidiste ejercer el precioso derecho al bloqueo.